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Gaceta del Congreso 2007
Esta Ley persigue que los menores de 18 años que padecen cualquier tipo de cáncer, u otras enfermedades de la sangre como Aplasias Medulares y Síndromes de Falla Medular, Desórdenes Hemorrágicos Hereditarios, Enfermedades Hematológicas Congénitas, Histiocitosis y Desórdenes Histiocitarios, reciban todos los servicios que necesitan, sin ningún obstáculo o barrera, para lograr el tratamiento adecuado que es fundamental para que los pacientes se recuperen.
Esta Ley fue elaborada por el Senador Néstor Iván Moreno Rojas, quién por su formación de médico, conoce que el cáncer en los niños ha dejado de ser una enfermedad incurable, pues en muchos países, incluso parecidos al nuestro, han conseguido excelentes resultados a través de tratamientos adecuados, oportunos, aplicados por personal experto y en centros idóneos para ofrecer a los niños, la atención que ellos merecen.
Desde la sospecha de que un menor pueda padecer cáncer o alguna de las enfermedades arriba indicadas, la EPS o la entidad responsable de su tratamiento, deberá primero, remitirlo a una unidad de cáncer (que se localizarán en los centros de atención de tercero y cuarto nivel de complejidad) y autorizarle, sin ninguna dilación, todos los exámenes y procedimientos que se necesitan para confirmar o rechazar el diagnóstico, que en últimas, deberán ser formulados por el médico general o pediatra quién examinó al paciente. En caso de que se confirme que el menor padece de cáncer, quedará en un registro en la EPS o entidad responsable de su atención, para que a partir de ese momento, se le haga efectivo el derecho a que se le autoricen, de manera inmediata y sin dilaciones, todas las consultas especializadas, exámenes de laboratorio, imágenes diagnósticas, procedimientos, cirugías, medicamentos u hospitalizaciones, vacunas, entre otros, que necesite para garantizarle un tratamiento exitoso y oportuno. Se acabaron las súplicas para lograr una autorización, pues quién impida obstaculice o retarle la atención de uno de estos niños, recibirá las fuertes sanciones que contempla la ley.
Cuando el menor requiera desplazarse, tiene derecho si así lo requiere, por su situación económica, debidamente comprobada, a que se le pague el costo del transporte, con un familiar o acudiente, y si es necesario, el hogar de paso, donde se hospedará mientras recibe el tratamiento determinado por el personal científico. La ley acabará con el paseo de los niños del campo, hacia las ciudades para recibir negativas o tratamientos a cuentagotas. Ellos son especialmente protegidos por esta norma.
Para autorizar cualquier servicio, se requerirá solamente de la orden del Onco-hematólogo-pediatra responsable de su tratamiento, el cual para mayor seguridad, estará respaldado en las guías de atención que se elaborarán con la rectoría del Consejo de Cáncer Infantil que crea la ley; no obstante, mientras estas guías se elaboran, será suficiente el criterio del médico responsable del tratamiento del menor, para que se autoricen los servicios.
Lo importante es que los padres, familiares, médicos, organizaciones de la sociedad civil, medios de comunicación, organismos del sector de la salud y demás entidades interesadas en que los niños con cancer se curen como ocurre en otros países, conozcan que esta ley existe y la hagan cumplir.
Aunando esfuerzos para garantizar una atención en salud oportuna, de calidad y digna para los niños con cáncer en Colombia
AGOSTO 21 DE 2009